Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos
Campo de
aplicación
¿Quiénes están
incluidos?
¿Quiénes están
excluidos?
Campo de aplicación
A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como
trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual,
personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por
ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras
personas, sea o no titular de empresa individual o familiar.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el
interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si
el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como
propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Por la Ley 18/2007, de 4 de julio se establece, dentro del
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con
efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por
cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes
requisitos:
Ser titulares
de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total
de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que
la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en
su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de
trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea
superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
Que los
rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular
de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en
cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en
el Régimen General de la Seguridad Social.
La realización
de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones
agrarias, aún cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se
trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con
contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales
satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de
fecha a fecha.
¿Quiénes están incluidos?
Trabajadores
mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una
actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.
Cónyuge y
familiares hasta el segundo grado inclusive (en el caso de trabajadores del
Sistema Especial de Trabajadores Autónomos, hasta el tercer grado) por
consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de
forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados.
Los escritores de
libros.
Los trabajadores
autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del
Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
Los trabajadores
autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en
territorio español.
Profesionales que
ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un
Colegio Profesional cuyo colectivo se haya integrado en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos.
Profesionales que ejerzan una actividad por
cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo
colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con las siguientes
peculiaridades :
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se
hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de
1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con
anterioridad a esta última fecha, debía haberse solicitado durante el primer
trimestre de 1999 surtiendo efectos desde el primer día del mes en que se
hubiese formulado la correspondiente solicitud. De haber sido formulada ésta en
el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los
reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad
el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores,
quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los colegiados que opten o hubieran
optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener
establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada
Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad a 10 de noviembre de
1995. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la
Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
Los socios
industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
Los socios
trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por
este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el
Régimen Especial es de 16 años.
Comuneros o socios de comunidades de bienes
y sociedades civiles irregulares.
Quienes ejerzan
funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de
consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad
mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y
directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de
aquélla. Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando
las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del
capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador
posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las
siguientes circunstancias:
- Que, al menos la mitad del capital de la sociedad para la
que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y
a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por
consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
- Que su participación en el capital social sea igual o
superior a la tercera parte del mismo.
- Que su participación en el capital social sea igual o
superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de
dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias
anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba,
que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
Los socios
trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital
social junto con el de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o
adopción hasta el segundo grado, con los que convivan, alcance, al menos el
cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de
la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones
familiares.
¿Quiénes están excluidos?
Estarán excluidos de este Régimen Especial los trabajadores
por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales da lugar a su inclusión
en otros regímenes de la Seguridad Social.
Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos
Base Mínima euros/mes 884,40
€/mes
Base Máxima euros/mes 3.606,00
€/mes
Base de Cotización
menores de 47 años ó con 47 años.
Trabajadores que a 01/01/2015 sean menores
de 47 años podrán elegir entre los límites de las bases mínima y máxima.
Igual elección
podrán efectuar los trabajadores que en esa fecha tengan una edad de 47 años y
su base de cotización en el mes de diciembre de 2014 haya sido igual o superior
a 1.926,60 euros mensuales o causen alta en este Régimen Especial con
posterioridad a esta fecha.
Trabajadores que,
a 1 de enero de 2015, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera
inferior a 1.926,60 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía
superior a 1.945,80 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal
sentido antes del 30 de junio de 2015, produciendo efectos a partir del 1 de
julio del mismo año.
En el caso del
cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de
alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá
dicha limitación.
Base de Cotización 48
ó más años de edad.
Trabajadores que a
01/01/2015, tengan cumplida la edad de 48 o más años, la base de cotización
estará comprendida entre las cuantías de 953,70 y 1.945,80 euros mensuales.
En el caso del
cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de
alta en este régimen especial con 45 o más años de edad, la elección de bases
estará comprendida entre las cuantías de 884,40 y 1.945,80 euros mensuales.
Base de Cotización 48
ó 49 años de edad.
Trabajadores que a
1 de enero de 2011, tenían 48 ó 49 años de edad y su base de cotización fuera
superior a 1.926,60 euros mensuales podrán optar por una base de cotización
comprendida entre 884,40 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado
en un 0,25 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base
de hasta 1.945,80 euros mensuales.
Base cotización mayores 50 años con 5 ó más años
cotizados.
Si la última base
de cotización es inferior o igual a 1.926,60 euros, se habrá de cotizar por una
base comprendida entre 884,40 y 1.945,80 euros/mensuales.
Si la última base
de cotización es superior a 1.926,60 euros, se habrá de cotizar por una base
comprendida entre 884,40 euros mensuales, y el importe de aquélla incrementado
en un 0,25 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base
de hasta 1.945,80 euros mensuales.
Tipo con I.T. 29,80 por ciento y 29,30
por ciento con cese de actividad o con AT y EP
Tipo sin I.T. 26,50
por ciento
Tipo AT y EP
(con I.T.) Tarifa primas
disposición adicional cuarta Ley 42/2006, de 28 de diciembre
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o
a domicilio: cualquiera que sea la edad del trabajador y los años cotizados de
forma efectiva a la Seguridad Social, las bases mínimas de cotización de estos
trabajadores (CNAE: 4781, 4782, 4789, 4799) durante el año 2015, serán:
1) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado:
a) Mercadillos menos de 8 horas día: opción de base mínima de autónomos (884,40
€/mes) ó 486,30 €/mes. b) Mercadillos más de ocho horas día y trabajadores que
no perciben ingresos directamente de los compradores: opción entre la base
mínima régimen general (756,60 €/mes) ó base mínima de autónomos (884,40 €/mes)
ó 486,30 €/mes para actividad CNAE 4799.
2) Trabajadores individuales: Opción entre la base mínima
del régimen general (756,60 €/mes) ó base mínima de autónomos (884,40 €/mes)
excepto: a) Si CNAE es 4799: entre la base mínima de autónomos (884,40 €/mes) ó
486,30 €/mes. b) Mercadillos menos de 8 horas día: entre base mínima de
autónomos (884,40 €/mes) ó 486,30 €/mes.
Los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2014
y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de
trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de
cotización será 1.056,90 euros/mes (grupo de cotización 1 del Régimen General):
Los trabajadores autónomos sin cobertura de AT y EP
realizarán una cotización adicional del 0,10% sobre la cotización elegida, para
la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo
durante la lactancia natural.
El tipo de cotización para la protección por cese de
actividad será el 2,20% a cargo del trabajador.
El tipo por Contingencias Comunes (IT) para trabajadores con
65 años de edad y 35 años y 9 meses cotizados ó 67 años y 3 meses de edad y 35
años y 6 meses cotizados: 3,30% ó 2,80%.
Particularidades
Prestaciones de Regímenes Especiales »
Régimen Especial de Autónomos
Régimen Especial de
Autónomos
Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.
Ley 32/2010, de 5
de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese
de actividad de los trabajadores autónomos.
Decreto 2530/1970,
de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Real Decreto
463/2003, de 25 de abril, sobre reconocimiento del incremento de la pensión de
incapacidad permanente total para la profesión habitual para los trabajadores
por cuenta propia.
Real Decreto
1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las
contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RETA, y la
ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por
cuenta propia.
Real Decreto
1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los
miembros del cuerpo único de notarios en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Real Decreto
1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de
agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de
actividad de los trabajadores autónomos.
Orden de 24 de
septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos.
Resolución de 13
de agosto de 1999, de la D.G. de Ordenación de la S.S., sobre el alcance de la
expresión “funciones inherentes a la titularidad del negocio”, en el art. 93.2
de la Orden de 24.09.70, para compatibilidad con percibo de jubilación.
Resolución de 22
de enero de 2004, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que
se dictan criterios de aplicación sobre el cálculo de la base reguladora de la
incapacidad temporal en el caso de trabajadores por cuenta propia.
Resolución de 4 de
febrero de 2004, del INSS, sobre cumplimiento por los trab. por c. propia de la
obligación establecida en art. 12 del R.D. 1273/2003, sobre cobertura de cont.
prof. de los t. por c. propia ...
Resolución de 15 de septiembre de
2015, de la D. Gral. de Ord. de la Seg. Social, por la que se establece un
plazo de opción por la cobertura de la protección por cese de actividad, para
los trabajadores por cuenta propia o autónomos, durante el año 2015.
Enlace: http://www.seg-social.es/Internet_1/Normativa/index.htm?C1=1001&C2=2010&C3=3038&C4=4026