27 marzo, 2020

Información sobre actuaciones SEF ante el Covid-19 en la Región de Murcia


La situación de emergencia provocada por la pandemia del Coronavirus afecta gravemente a la vida profesional y personal de todos los ciudadanos de la Región de Murcia. Ante la alteración en la prestación de los trámites que habitualmente se realizan, y las nuevas medidas que se van a adoptar para paliar los problemas originados, el Servicio Regional de Empleo y Formación abre esta vía para informar y ayudar a los ciudadanos en las cuestiones de más interés.
FORMULARIO PARA TRÁMITES SEF (descargar aquí)Este enlace se abrirá en ventana nueva
Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, puede enviar este formulario y un gestor del SEF se pondrá en contacto con usted para responder a su solicitud.
4. Guía sobre la aplicación de ERTE
6. Preguntas y respuestas habituales si eres autónomo



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23 marzo, 2020

Información relativa a la aplicación de las medidas de flexibilización en la tramitación de los ERTE recogidas en el R.D. LEY 8/20

Expediente de Regulación Temporal de Empleo

Me he quedado en el #paro y no estoy afectado por un #ERTE ¿Cómo me inscribo como demandante de empleo?⤵️
 Para tramitar la Solicitud o el Reconocimiento de Prestaciones por Sede Electrónica, el usuario, previamente, ha de inscribirse como demandante de empleo en la Oficina de Empleo de su Comunidad y asegurarse de que su empresa ha enviado al #SEPE el Certificado de Empresa.
El #SEPE, junto a las CC.AA. está impulsando medidas para asegurar la inscripción como demandante de empleo. Usted no tiene que desplazarse a la Oficina de Empleo de su Servicio Público de Empleo autonómico.
Consulte al Servicio Público de Empleo de su CC.AA. para saber cómo puede proceder a la inscripción, que puede hacerse por medios no presenciales 👇👇

Tras la publicación en el BOE del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo sobre medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, desde la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades, se traslada a las empresas, trabajadores, y organizaciones empresariales y sindicales la siguiente información relativa a la forma en la que se ha de proceder a la tramitación de los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE), ya se deriven de causas de fuerza mayor, o ya vengan motivados por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.



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APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS ERTE



INFORMACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DE LOS ERTE RECOGIDAS EN EL R.D.LEY 8/2020. 

Tras la publicación en el BOE del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo sobre medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, desde la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades, consideramos oportuno trasladar a las empresas, trabajadores, y organizaciones empresariales y sindicales la siguiente información relativa a la forma en la que a partir de ahora, se ha de proceder a la tramitación de los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE), ya se deriven de causas de fuerza mayor, o ya vengan motivados por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. Para ello se han de tener en cuenta las indicaciones ya conocidas y recogidas tanto en el Capítulo II del Título I y el Título IV del Real Decreto 1483/2012; así como las modificaciones introducidas en materia de tramitación y plazos incluidas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020 de17 de marzo

Con el presente documento se pretende dar una primera respuesta a las dudas que puedan surgir entre los colectivos señalados en relación a las medidas de regulación de empleo antes indicadas con el fin de que su tramitación se lleve a cabo respetando los derechos y garantías de empresas y trabajadores. Sin olvidar el objetivo último del Real Decreto Ley8/2020, que es garantizar el mantenimiento del empleo, la viabilidad económica de las empresas, y la adecuada cobertura económica de los trabajadores que puedan resultar afectados por las medidas de regulación de empleo que se puedan adoptar como consecuencia de la crisis sanitaria que afecta al país, y que ha motivado la declaración del estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

 De acuerdo con todo lo anterior se informa: 

1º Las medidas de regulación de empleo que implican la suspensión temporal de la actividad para evitar los despidos de los trabajadores vienen reguladas en el Capítulo II del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

 2º Conforme a lo dispuesto en el art. 28 de este Real Decreto Ley, las medidas recogidas en los arts. 22, 23, 24 y 25 del mismo, estarán en vigor mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. 

 3º Medidas excepcionales para los ERTE de suspensión de contratos o reducción de jornada por causa mayor (art. 22). 

1. Traerán su causa de las medidas adoptadas por las distintas autoridades públicas, incluida la declaración del estado de alarma, que motiven la suspensión o cierre de actividades y empresas. Entre las citadas medidas se encuentran: 

a) Las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales recogidas en los arts. 9 y 10 del  R.D 463/2020.

 b) Por cualquier otra medida de suspensión o cierre de actividades o empresas adoptada con carácter previo por cualquier autoridad pública con carácter previo a la declaración del estado de alarma llevada a cabo en virtud del R.D 463/2020. 

c) Por las medidas sobre restricciones en el uso del transporte público y el transporte de mercancías, así como en relación a la movilidad de personas adoptadas como consecuencia del COVID-19, en especial las incluidas en los arts. 7 y 14 del R.D 463/2020

 d) Por la falta de suministros y materias primas debidamente acreditada que impida gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad de la empresa. 

e) Como consecuencia de las resoluciones y medidas adoptadas por las autoridades sanitarias ante situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de los trabajadores de las empresas o al aislamiento preventivo de los mismos para evitar su contagio y que requieran la suspensión o cierre de las citadas empresas o de algunas de sus actividades. 

2. Procedimiento especial a aplicar en las situaciones señaladas en el apartado anterior: 

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa ante la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de la CARM.

 3 La solicitud que se presente deberá incluir:

 • Datos de la empresa (razón social, CIF, Número de Cuenta de Cotización, domicilio social, y en su caso, domicilio de cada uno de los centros de trabajo afectados por la medida). 

• La relación de trabajadores/as afectados por la medida, indicando en relación a cada uno de ellos: su nombre y apellidos, NIF, número de la Seguridad Social, y en su caso, el centro de trabajo donde prestan servicio. 

• Informe o memoria acreditativa de la pérdida de actividad de la empresa como consecuencia del COVID-19, y en su caso, de la documentación acreditativa de la citada situación. 

• Comunicación realizada por la empresa a sus trabajadores de la solicitud realizada.

• Comunicación realizada, en su caso, a los representantes de los trabajadores de la solicitud realizada, acompañando copia del informe o memoria y la documentación justificativa de la medida solicitada. 

b) Una vez recibida la solicitud y los medios de prueba que la acompañen, corresponde a la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de la CARM constatar la existencia de la fuerza mayor alegada como causa motivadora de solicitud de suspensión de los contratos o de reducción de la jornada presentada. 

c) La resolución de la Autoridad Laboral se dictará en el plazo de 5 días a contar desde la presentación de la solicitud por la empresa. 

d) La Autoridad Laboral podrá solicitar si lo cree oportuno (no tendrá por tanto carácter preceptivo), el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia. En caso de solicitarse, el citado informe, que se deberá emitir en el improrrogable plazo de 5 días, se limitará a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada y su vinculación con algunos de los supuestos previstos en el art. 22 del Real Decreto Ley 8/2020, supuestos ya analizados anteriormente. 

 e) La resolución estimativa de la solicitud de la empresa de suspensión de los contratos o de la reducción de la jornada de sus trabajadores motivada por los supuestos de fuerza mayor antes indicados, producirá efectos desde el momento en el que se produjo el hecho causante de la fuerza mayor alegada. En el caso de que la fuerza mayor venga motivada por la declaración de estado de alarma recogida en el R.D 463/2020, por decisión de las Autoridades Sanitarias o por cualquier otra resolución administrativa, producirá efectos desde de la fecha de entrada en vigor de las normas y resoluciones que la motivan. 

f) En los supuestos de tramitación de expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada. Sin embargo, la resolución de la Autoridad Laboral se dictará también en el plazo de 5 días, y la solicitud del informe de la ITSS de Murcia tendrá carácter potestativo. En caso de ser solicitado deberá ser evacuado en el plazo improrrogable de 5 días. 

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Novena del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, los procedimientos de regulación de empleo por fuerza mayor iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma (18 de marzo de 2020), se regirán por lo dispuesto en el Título II del R.D 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. 

 4º Medidas excepcionales para los ERTE de suspensión de contratos o reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción relacionada con el COVID 19 (art. 23). 

1. Conforme a lo dispuesto en el art. 17 del R.D 1483/2012, el procedimiento se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, o en su defecto, a la comisión representativa designada para ello

 En ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, la comisión representativa de los trabajadores para la negociación del período de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa, que se encuentran además legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará integrada por una persona en representación de cada uno de los sindicatos más representativos. En el caso de no constituirse la comisión representativa de los trabajadores en los términos señalados anteriormente, la comisión estará integrada por 3 trabajadores de la propia empresa elegidos democráticamente por sus compañeros en los términos previstos en el apartado 4 del art. 41 del TRET. La comisión representativa estará constituida en el plazo improrrogable de 5 días. 

2. La comunicación de la apertura del periodo de consultas deberá contener:

 • La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos o la reducción de jornada. 

• El número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o la reducción de jornada. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.

 • Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma. 

• Identificación concreta de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada y el tiempo durante del cual la empresa pretende hacer uso de las mismas

 • Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. 

• Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada. 

• Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales. 

• La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas concretas de naturaleza económica, técnica, organizativa o productiva que motivan la suspensión de contratos o la reducción de jornada; así como de la documentación acreditativa de las mismas y del carácter coyuntural de la medida solicitada. 

• Conforme a lo previsto en el art. 18 del R.D 1483/2012 si la causa alegada por la empresa para la adopción de la medida de regulación temporal de empleo es de índole económica la documentación exigible será: 

- Las cuentas anuales del último ejercicio económico completo integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías; así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.

 - En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado anterior, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, durante los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada; así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

 • Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

 • Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de los trabajadores, o a la comisión representativa constituida al efecto, el empresario solicitará por  escrito de estos la emisión del informe a que se refieren los apartados 5 a) y 5b) del art. 64 del TRET.

 3. Conforme a lo previsto en el art. 19 del R.D 1483/2012, la empresa comunicará a la Autoridad Laboral, la medida de regulación de empleo que pretenda adoptar, incluyendo:

 • Datos de la empresa (razón social, CIF, Número de Cuenta de Cotización, domicilio social, y en su caso, domicilio de cada uno de los centros de trabajo afectados por la medida). 

• La relación de trabajadores/as afectados por la medida, indicando en relación a cada uno de ellos su nombre, apellidos, NIF, número de la Seguridad Social, y en su caso, el centro de trabajo donde prestan servicio. 

• Copia de la comunicación de inicio del período de consultas y de la documentación que se acompaña a la misma. 

4. El período de consultas entre empresa y la representación de los trabajadores, o en su defecto la comisión representativa constituida al efecto, no podrá exceder de 7 días. Se levantará acta de cada una de las reuniones celebradas firmada por todos los asistentes a las mismas 

5. La Autoridad Laboral podrá solicitar de forma potestativa el informe de la ITSS que en todo caso deberá emitirse en el improrrogable plazo de 7 días. 

6. Conforme a lo previsto en el apartado 6 del art. 20 del R.D 1483/2012, finalizado el periodo de consultas, el empresario comunicará a la Autoridad Laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. Además, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada en virtud de las causas alegadas, en el plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo. En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. 

En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción, así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia. 

 Conforme a lo previsto en el apartado 7 del art. 20 del R.D 1483/2012 transcurrido el plazo de 15 días anteriormente señalado sin que el empresario haya comunicado la decisión indicada el procedimiento se producirá la terminación del procedimiento por caducidad, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento. 

7. La Autoridad Laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha comunicación. 

8. En relación a los ERTE para la suspensión de contratos o la reducción de jornada motivados por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, y presentados ante la Autoridad Laboral con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2020 (18 demarzo), se procederá a su tramitación conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título I del R.D 1483/2012, no siendo de aplicación las medidas excepcionales recogidas en el art. 23 del citado Real Decreto Ley, en especial en lo relativo a la duración del período de consultas y el carácter potestativo del informe de la ITSS (Inspección de Trabajo y Seguridad Social). 

5º Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19. (art. 24) 

1. La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a las empresas del abono de la parte empresarial de las cotizaciones a la Seguridad Social y de las cuotas correspondientes a otros conceptos de recaudación conjunta durante el período de suspensión de contratos o de reducción de jornada por fuerza mayor cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera una plantilla de menos de 50 trabajadores dados de alta en la Seguridad Social.

 2. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más en alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará el 75% de la aportación empresarial.

 3. La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario o empresaria, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. 

4. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. 

6º Medidas extraordinarias en relación a los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor, o por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (Art. 25).

1. Los trabajadores afectados por las medidas señaladas tendrán derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. 

2. Los períodos de prestación por desempleo que traigan causa de las medidas de regulación de empleo antes señaladas no computarán a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Podrán acogerse a las medidas antes señaladas los socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo. En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley 

3. La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa. 

4. Las medidas previstas anteriormente serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas, tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo, como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente. 

5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 deenero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado. 

Registro del ERTE y documentación necesaria para la tramitación. 

PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES EN LA SEDE ELECTRÓNICA DE LA CARM.:   https://sede.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=3345&IDTIPO=240&RASTRO=c$m40288

Fuente: sede.carm.es




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20 marzo, 2020

Medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs)


Extracto del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 

«BOE» núm. 73, de 18 de marzo de 2020, páginas 25853 a 25898.

Según este Real Decreto, las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.
Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Asimismo, ante la extraordinaria situación de gravedad, en el presente real decreto ley se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos. En circunstancias normales, durante un ERTE el trabajador puede acceder a la prestación contributiva por desempleo si cuenta con el periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, además, este periodo le computa a efecto de los periodos máximos de percepción de la prestación.
Por su parte, con el objetivo de aligerar los costes en los que incurren las empresas, en los casos de fuerza mayor regulados en este real decreto-ley, otra de las novedades incorporadas, es la exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo. Hasta ahora, sólo en los casos en los que la fuerza mayor derive de acontecimientos catastróficos naturales que supongan la destrucción total o parcial de la empresa o centro de trabajo impidiendo la continuidad de la actividad el empresario se podría exonerar del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Así, junto con el aplazamiento bonificado de impuestos incorporado en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, se contribuye a reducir el coste de mantenimiento de las empresas gravemente afectadas por la paralización de la actividad económica con motivo del COVID-19.
De esta manera, además de aliviar los costes en los que incurren las empresas, se incentiva el mantenimiento del capital humano ya formado. Es decir, se recupera a los trabajadores que cuentan con la formación para la actividad en cuestión y que conocen la empresa.
 Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
2. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
3. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
4. La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.
5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.
6. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos
Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.
Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.
Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.
3. La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.
4. La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través de la información de la que dispone el Servicio Público de Empleo Estatal, en relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
Artículo 26. Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo.
Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, suspenderán la aplicación de lo dispuesto en los artículos 268.2 y 276.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de modo que la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.
Artículo 27. Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas.
Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:
a) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 276.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, autorizando a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.
b) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 276.3, de modo que, en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.
Plazo de duración de las medidas 
Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.


Para resumir, cuando un trabajador/a es suspendido de empleo tras un ERTE en su empresa, tiene que cumplir una serie de requisitos como, por ejemplo, estar dado de alta en la Seguridad Social o llevar, como mínimo, un año cotizado. Sin embargo, este último requisito no será necesario para los afectados por un ERTE a causa de la crisis sanitaria.

‼️Te recordamos que si tu relación laboral se ha visto suspendida por un ERTE por el coronavirus, no tienes que solicitar cita previa con el SEPE . La gestión de tu #prestación se tramitará entre tu empresa y el #SEPE. Próximamente daremos más detalles sobre este procedimiento

Para más información y solicitud de Cita Previa en el Servicio de Empleo Estatal de Empleo: Imprescindible para atención en oficina de prestaciones.